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jueves, 15 de junio de 2017

EXCLUSIVO: PARAMÉDICO DE LA POSTA RURAL DE EL YECO, MAX CABRERA IMPUGNA FALLO DEL JUZGADO DE CASABLANCA, REFERENTE A SU DESPIDO, SIENDO LA CAUSA TRASLADADA A LA CORTE DE APELACIONES

La situación de persecución del funcionario de la Salud Municipal, se originó del momento que asumió el alcalde anterior, don Jaime Gálvez, con nombramiento que éste efectuó y que implicó diferentes cambios y situaciones de trato discriminatorio o arbitrario en parte del personal, lo cual fue reclamado y defendido por el señor Cabrera en su condición de Presidente de la Asociación de Funcionarios de Salud Municipal de Algarrobo, CONFUSAM.
La historia, es conocida por la comunidad algarrobina y se suponía que tendría un final feliz con el cambio de alcalde. En efecto, se daba por hecho que la nueva autoridad comunal anularía las acciones persecutorias y restablecería la autoridad del área muy cuestionada. En tal sentido, lo hizo con esa autoridad, pero omitió resolver el caso del funcionario Cabrera, continuando el proceso persecutorio antes comentado. Se trata, por tanto, de una historia que sigue vigente. De momento que la nueva autoridad no buscó acuerdo con el funcionario Cabrera, sino la Municipalidad siguió adelante con la decisión del alcalde anterior de destituir al Presidente de la Asociación de Funcionarios de Salud Municipal, bajo una estrategia que no solo se mantuvo, sino que se ratificó en toda su dimensión y efectos justificatarios de su destitución.
En la actualidad, el juicio del funcionario Cabrera continua, encontrándose radicado en la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en donde, el señor Cabrera a través de su abogado ha solicitado:
  • Se ordene a la Municipalidad poner fin a toda conducta atentatoria  contra los derechos inherentes a la actividad gremial, en especial respecto a don Máximo Cabrera, en su calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios de Salud Municipal de Algarrobo, CONFUSAM, así como el cese de las conductas discriminatorias, en su contra.
  • .Se ordene a la Municipalidad la inmediata reincorporación de don Máximo Cabrera a las labores habituales, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales
  • .Se ordene a la Municipalidad el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, devengadas a favor de don Máximo Cabrera, durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todas estas sumas, debidamente reajustadas y con el máximo de interés legal, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales;
  • .Se ordene a la Municipalidad al pago de una indemnización reparatoria, a favor de don Máximo Cabrera por  los  daños  sufridos  a  causa  de  la  arbitraria  e  ilegal  práctica antisindical, que culmina en su despido, ascendente a la suma de $150.000.000.- (reajustada y con intereses desde la notificación de esta demanda;
  • .Se condene a la Municipalidad al pago de una multa de 100 UTM a título de sanción por la práctica antisindical o al monto que se estime prudente aplicar en atención a la gravedad y extensión de las vulneraciones y prácticas antisindicales realizadas por el Municipio de Algarrobo, de conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo.
Vamos ahora, a lo sucedido en estos días

Con fecha 24 de mayo 2017, el Juzgado del Trabajo de Casablanca, atendido el hecho que la parte denunciante no compareció a la audiencia de juicio, que era la única oportunidad procesal para incorporar la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria, no entregando en tiempo y forma legal, antecedente alguno que hubiese permitido tener por probada la existencia de indicios que den cuenta de la efectividad de la vulneración de derechos que denuncia, resolvió rechazar la denuncia de Máximo Exequiel Cabrera Sanhueza” de vulneración de derechos y prácticas desleales y antisindicales por parte de la I. Municipalidad de Algarrobo. En consecuencia,  dejó sin efecto la medida de reincorporación del denunciante a sus funciones, decretado con fecha 7 de marzo de 2017.

Esa habría sido la información verbal que habrían recibido los Concejales, dándose así, por concluido el proceso del despido del funcionario de la Posta Rural de El Yeco, el señor Cabrera.

Sin embargo, el funcionario Cabrera a través de sus abogados, dentro del plazo, impugnó el fallo a dicho Tribunal, lo cual fue acogido el 7 de junio, siendo traslada la causa a la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Dicho Recurso de Nulidad, contenido en un documento de nueve páginas, señala en lo siguiente:

I.- ANTECEDENTES:

1.- Se interpuso ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Casablanca, denuncia de Tutela Laboral por prácticas antisindicales y cobro de prestaciones laborales que indica, por don MÁXIMO CABRERA SANHUEZA, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ALGARROBO, por estimar que en su despido, ocurrido el 17 de noviembre de 2016, se habían vulnerado las normas relativas al fuero gremial del denunciante, en su calidad de Presidente de Asociación de Funcionarios de Salud Municipal, CONFUSAM.

2.- En efecto, en dicha fecha, se separó ilegalmente de sus funciones al Sr. CABRERA, pues al término de un sumario incoado en su contra, mediante decreto Alcaldicio Nº 5160 de 2016, que aplicaba la medida disciplinaria de destitución, ésta debió haber sido ratificada por la Contraloría General de la República, en los términos señalados por el artículo 25 de la Ley 19.296,  trámite que se encontraba  pendiente, atendida la interposición de un recurso administrativo, aún sin resolver.

3.- Por lo tanto, se estaba frente al supuesto legal señalado en términos expresos por el artículo  292 del Código del Trabajo, que define como práctica antisindical  aquella conducta que hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero.

4.- Esta demanda fue rechazada por S.S., señalando en lo pertinente: “Undécimo: Que la parte denunciante no compareció a la audiencia de juicio, que es la única oportunidad procesal para incorporar la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria, de manera que no ha allegado en estos autos, en tiempo y forma legal, antecedente alguno que permita tener por probada la existencia de indicios que den cuenta de la efectividad de la vulneración de derechos que denuncia. En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia materia de autos.”

5.- Sin embargo, y aún sin la comparecencia de esta parte a audiencia de juicio, S.S., DEBIÓ VERIFICAR SI SE HABÍA DADO CUMPLIMIENTO O NO AL  REQUISITO   LEGAL   DE RATIFICACIÓN DE LA DESTITUCIÓN, AL TRATARSE DE UN TRABAJADOR CON FUERO GREMIAL   VIGENTE,   toda vez   que   la   propia   denunciada incorporó como prueba documental, el Ord. Nº 172 de la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio de 04 de abril de 2017, que da cuenta que el Sr. CABRERA sí tenía fuero gremial, en calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios de Salud, CONFUSAM, de Algarrobo.

6.- Más grave aún es la circunstancia que, con fecha 12 de mayo de 2017, se incorporó a estos autos, como prueba de la parte denunciada, el Oficio S/Nº de la Contraloría Regional de  Valparaíso, que en respuesta al Juzgado de Casablanca, informa “en  síntesis,  es oportuno  reiterar, en cuanto a la situación funcionaria de la persona por la que se consulta, que fue destituida de conformidad a la ley, mediante el decreto Alcaldicio Nº 5.160, de 2016, ratificado por el oficio Nº  17.901, de 14 de Noviembre de esta Sede Regional.

Consecuencialmente, desde esa data, el señor Cabrera Sanhueza perdió su calidad de aforado, por cuanto ese privilegio, por su naturaleza, beneficia sólo a quienes detentan la funcionarios públicos, según ha sido esclarecido en los dictámenes Nºs 18.373, de 2008 y 72.732, de 2016, de la Contraloría General, entre otros.

Antes, había señalado que “la solicitud de reconsideración deducida por el actor, signada con el número de referencia 512.796, fue desestimada por el oficio Nº 4.167 de 2017.”

Finalmente, indica: “Enseguida, cumple con informar que de acuerdo con los registros del sistema informático de tramitación electrónica de documentos-SISTRADOC- correspondientes al 2017, el señor Cabrera Sanhueza ingresó una solicitud de reconsideración del aludido oficio Nº   4.167, de2017 y un nuevo estudio del procedimiento sumarial en comento, la que actualmente encuentra en estudio en esta Oficina Regional de Control.”

7.- Es decir, con la prueba documental incorporada por la denunciada, se verificaban los dos requisitos señalados por la norma para que se configurara la práctica antisindical denunciada: a) El Sr. CABRERA estaba amparado por fuero gremial al momento de su destitución, hasta la fecha; y b) El trámite de RATIFICACIÓN se encuentra PENDIENTE de resolución por la Contraloría
General de la República.

II. CAUSALES DEL RECURSO DE NULIDAD:

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 inciso final del Código del Trabajo, se hace presente a US., que las causales de nulidad se invocan SUBSIDIARIAMENTE.

A.1.- INFRACCIÓN DE LEY
La  causal  que  se  invoca  en  el  presente  recurso, es la contenida en el artículo 477, parte segunda,  del  Código  del  Trabajo,  esto  es  infracción  de  ley  que  ha  influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Las normas que se han infringido son las siguientes:

1.- Artículo 25 de la Ley N° 19.296, que establece normas sobre Asociaciones de Funcionarios   de   la   Administración   del   Estado,   indica   que   “Los  directores   de   las asociaciones de funcionarios gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de la asociación o mediante aplicación de la medida disciplinaria de destitución, ratificada por la Contraloría General de la República.”

En concreto, y habiéndose acreditado que el sr. CABRERA estaba amparado por el fuero gremial, hasta esta fecha no ha sido ratificada la destitución de mi representado, ello, según lo  informado por el propio órgano contralor regional: “de acuerdo con los registros del sistema informático de tramitación electrónica de documentos-SISTRADOC- correspondientes al 2017, el señor Cabrera Sanhueza ingresó una solicitud de reconsideración del aludido oficio Nº 4.167, de 2017 y un nuevo estudio del procedimiento sumarial en comento, la que actualmente encuentra en estudio en esta Oficina Regional de Control”.
Por tanto, aún no se cumple con el supuesto legal, en torno a que la ratificación debe emanar por parte la Contraloría General de la República.


2.- Artículo 292 del Código del Trabajo, al tratarse de un trabajador amparado con fuero gremial  que  fue  separado  ilegalmente  de  sus  funciones,  se  configura  la  práctica antisindical descrita en la referida norma.

En efecto, el artículo 292 del Código del Trabajo, señala que, en caso de existir PRÁCTICAS DESLEALES,  debe estarse a lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del mismo cuerpo legal, que regulan el procedimiento de Tutela Laboral por prácticas antisindicales o vulneraciones de derechos fundamentales.

Sin embargo, y atención al fuero laboral del trabajador vulnerado, el inciso 6º de la norma
citada, señala que: “Si la práctica antisindical hubiere implicado el despido de un trabajador respecto de quien se haya acreditado que se encuentra amparado por el fuero establecido en los artículos 221, 224, 229, 238, 243 y 309, el juez, en su primera resolución deberá disponer, de oficio o a petición de parte, la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores y el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todo ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
Para los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente, el tribunal señalará en la resolución que decrete la reincorporación el día y la hora en que ésta se deberá cumplir y el funcionario que la practicará, pudiendo encargar dicha diligencia a un funcionario de la Inspección del Trabajo designado por ésta. Asimismo, dispondrá que se acredite dentro de los cinco días siguientes a la reincorporación el pago de las remuneraciones y demás prestaciones adeudadas, aplicándose a este respecto la forma de establecer las remuneraciones a que se refiere el artículo 71.

En caso de negativa del empleador a dar cumplimiento cabal a la orden de reincorporación o ante una nueva separación o no pago oportuno y debido de las remuneraciones y demás prestaciones laborales, el tribunal, de oficio, hará efectivos los apercibimientos  con  que  se  hubiese  decretado  la  medida  de  reincorporación,  sin perjuicio de sustituir o repetir el apremio hasta obtener el cumplimiento íntegro de la medida decretada.
Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno.”

A.2.- FORMA EN QUE ESTAS INFRACCIONES INFLUYEN SUSTANTIVAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO.

La declaración de S.S. en su decisión final, que niega lugar a la demanda, es el resultado directo de una errónea aplicación del derecho que significó una influencia sustancial en la parte dispositiva del fallo. En efecto, una aplicación correcta del derecho, esto es, del artículo 292 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 25 de la Ley 19.296, debió haber llevado al Tribunal a la conclusión de que eran plenamente procedentes las pretensiones de mi parte, y pronunciándose derechamente acerca del fondo de la acción deducida en estos autos, haber declarado:

1.- Que la denunciada Municipalidad de Algarrobo ha incurrido en las prácticas desleales o antisindicales denunciadas, contra mi representado don MÁXIMO EXEQUIEL CABRERA SANHUEZA y en contra de la Asociación que él representa;

2.-  Que  se  ordene  a  la  MUNICIPALIDAD  DE  ALGARROBO,  a  través  de  su  Alcalde  y directivos, poner fin a toda conducta atentatoria  contra los derechos inherentes a la actividad gremial, en especial respecto a don MÁXIMO EXEQUIEL CABRERA SANHUEZA, en su calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios de Salud Municipal de Algarrobo, CONFUSAM, así como el cese de las conductas discriminatorias, en su contra.

3.- Que se ordene la inmediata reincorporación de don MÁXIMO EXEQUIEL CABRERA SANHUEZA, a las labores habituales, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales

4.- Que se ordene el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, devengadas a favor de don MÁXIMO EXEQUIEL CABRERA SANHUEZA, durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todas estas sumas, debidamente reajustadas y con el máximo de interés legal, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales;

5.- Que se condene a la denunciada al pago de una indemnización reparatoria, a favor de mi  representado,  por  los  daños  sufridos  a  causa  de  la  arbitraria  e  ilegal  práctica antisindical, que culmina en su despido, ascendente a la suma de $150.000.000.- (ciento cincuenta millones de pesos), reajustada y con intereses desde la notificación de esta demanda;

6.- Que se condene a la denunciada al pago de una multa de 100 UTM a título de sanción por la práctica antisindical o al monto que se estime prudente aplicar en atención a la gravedad y extensión de las vulneraciones y prácticas antisindicales realizadas por el Municipio de Algarrobo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 292 del Código del Trabajo y en beneficio del SENCE.

7.- Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro respecto
a la práctica antisindical y publicación una vez que se encuentre ejecutoriada.

8.- Que se decreten todas aquellas medidas y acciones que se estime de justicia imponer a la entidad empleadora y a sus directivos municipales a causa de la práctica antisindical.

9.- Que se les condene al pago de las costas de la causa.

De no pronunciarse S.S., sobre la práctica antisindical denunciada, se permite que estas actuaciones, cometidas por su empleador, queden impunes.

B.1.- DECISIONES CONTRADICTORIAS

La  causal  SUBSIDIARIA que  se  invoca  en  el  presente  recurso, es la contenida en el artículo 478 letra e),  del  Código  del  Trabajo,  esto  es “cuando la sentencia contuviese decisiones contradictorias”

Como se anticipó a S.S. este fallo contiene decisiones contradictorias, toda vez que en el Considerando NOVENO, en relación con la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD interpuesta por la denunciada, se indica que: “Es del caso que la denunciada ha reconocido que el denunciante detentaba dicho cargo, lo cual consta asimismo del ordinario 172, de 4 de abril de 2017, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio.

Por su parte, de los decretos 5160, 17.901 y 4167, incorporados por la denunciada, y del oficio remitido por la Contraloría Regional De Valparaíso, consta que el denunciante fue destituido de su cargo como funcionario de conformidad a la ley, mediante el decreto alcaldicio N° 5.160, de 2016, ratificado por el oficio N° 17.901, de 14 de noviembre de 2016, de esta Sede Regional, y que la solicitud de reconsideración deducida por el actor, ingresada con el número 512.796, fue desestimada por el oficio N° 4.167, de 16 de marzo de 2017.
Así las cosas, es posible estimar que la destitución del actor quedó afinada con el rechazo de su solicitud de reconsideración, toda vez que si el denunciante tuvo la oportunidad administrativa de obtener una variación de lo resuelto, malamente puede estimarse que la ratificación estaba firme hasta que no existiera pronunciamiento rechazando o acogiendo la reconsideración, sin que el dictamen a que se hace alusión en el oficio de la Contraloría N° 77.666, de 2015, sea vinculante para este Tribunal. En consecuencia, la excepción será desestimada.”

De acuerdo a lo señalado en el considerando NOVENO, S.S., establece dos cosas:

1.- Que el Sr. CABRERA tenía FUERO: “Es del caso que la denunciada ha reconocido que el denunciante detentaba dicho cargo, lo cual consta asimismo del ordinario 172, de 4 de abril de 2017, emitido por la Inspección Provincial del Trabajo de San Antonio.”

2.- Que, “si el denunciante tuvo la oportunidad administrativa de obtener una variación de lo resuelto, malamente puede estimarse que la ratificación estaba firme hasta que no existiera pronunciamiento rechazando o acogiendo la reconsideración, sin que el dictamen a que se hace alusión en el oficio de la Contraloría N° 77.666, de 2015, sea vinculante para este Tribunal.” Es decir, S.S., reconoce que mientras estén pendientes los recursos administrativos, la ratificación NO ESTÁ FIRME.

Por lo tanto, habiéndose declarado en el considerando NOVENO de la sentencia, por el propio Tribunal, que se cumplieron los requisitos legales establecidos en los artículos 25 de la Ley 19.296 y 292 del Código del Trabajo, ello entra en abierta contradicción con el considerando UNDÉCIMO, en que señala “Que la parte denunciante…no ha allegado en estos autos, en tiempo y forma legal, antecedente alguno que permita tener por probada la existencia de indicios que den cuenta de la efectividad de la vulneración de derechos que denuncia. En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia materia de autos.”

B.2.- FORMA EN QUE ESTAS INFRACCIONES INFLUYEN SUSTANTIVAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO.

La declaración de S.S. en su decisión final, que niega lugar a la demanda, a pesar de que en un considerando anterior había dado por acreditados los presupuestos legales que hacían procedente la denuncia, significó una influencia sustancial en la parte dispositiva del fallo. En efecto, estas decisiones contradictorias implican que en definitiva no se haya dado lugar a las pretensiones de mi parte, las cuales eras plenamente procedentes. De no haber incurrido en este vicio, S.S., pronunciándose derechamente acerca del fondo de la acción deducida en estos autos, debió haber declarado:

1.- Que la denunciada Municipalidad de Algarrobo ha incurrido en las prácticas desleales o
antisindicales denunciadas, contra mi representado don MÁXIMO EXEQUIEL CABRERA SANHUEZA y en contra de la Asociación que él representa;

2.-  Que  se  ordene  a  la  MUNICIPALIDAD  DE  ALGARROBO,  a  través  de  su  Alcalde  y directivos, poner fin a toda conducta atentatoria  contra los derechos inherentes a la actividad gremial, en especial respecto a don MÁXIMO EXEQUIEL CABRERA SANHUEZA, en su calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios de Salud Municipal de Algarrobo, CONFUSAM, así como el cese de las conductas discriminatorias, en su contra.

3.- Que se ordene la inmediata reincorporación de don MÁXIMO EXEQUIEL CABRERA SANHUEZA, a las labores habituales, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales

4.- Que se ordene el pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral, devengadas a favor de don MÁXIMO EXEQUIEL CABRERA SANHUEZA, durante el período comprendido entre la fecha del despido y aquélla en que se materialice la reincorporación, todas estas sumas, debidamente reajustadas y con el máximo de interés legal, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales;

5.- Que se condene a la denunciada al pago de una indemnización reparatoria, a favor de mi  representado,  por  los  daños  sufridos  a  causa  de  la  arbitraria  e  ilegal  práctica antisindical, que culmina en su despido, ascendente a la suma de $150.000.000.- (ciento cincuenta millones de pesos), reajustada y con intereses desde la notificación de esta demanda;

6.- Que se condene a la denunciada al pago de una multa de 100 UTM a título de sanción por la práctica antisindical o al monto que se estime prudente aplicar en atención a la gravedad  y  extensión  de  las  vulneraciones  y  prácticas  antisindicales  realizadas  por  el  Municipio de Algarrobo, de conformidad a lo dispuesto en el art. 292 del Código del Trabajo y en beneficio del SENCE.

7.- Que se remita copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para su registro respecto a la práctica antisindical y publicación una vez que se encuentre ejecutoriada.

8.- Que se decreten todas aquellas medidas y acciones que se estime de justicia imponer a la entidad empleadora y a sus directivos municipales a causa de la práctica antisindical.

9.- Que se les condene al pago de las costas de la causa.

De no pronunciarse S.S., sobre la práctica antisindical denunciada, se permite que estas actuaciones, cometidas por su empleador, queden impunes.

POR TANTO, A US. PIDO: en mérito de lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 477, 478 y 479  del  Código  del Trabajo,  se sirva tener por interpuesto recurso de nulidad en tiempo y forma, en contra de la sentencia definitiva dictada y notificada a esta parte con fecha 24 de mayo de 2017,  solicitando a  SS.,  declare  su  admisibilidad  y  ordene enviar   los   antecedentes a la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso a fin de que, conociendo del recurso, anule el fallo y de ser posible, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, acogiendo la denuncia de Tutela de derechos fundamentales por práctica antisindical y pago de prestaciones que indica, con costas.

Fuente: Página Web Poder Judicial T 4 2017 Juzgado del Trabajo de Casablanca

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16 comentarios:

  1. Porque mejor no sacan al Retamales que nada hace y ocupa un asiento demás, agradezcan a este singular personaje todos los juicios de salud y perdida de dineros en pagos de estos. Vamos max el Yeco presente.

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  2. Francisco Jose Maturana16 de junio de 2017, 6:26

    Mientras la Comuna y los tontos útiles de el Yeco, San jose o Totoral, sirvan a intereses personales de gente conflictiva jamás iremos adelante. Se llamen Retamales, Cabrera, Victor o la Sra

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  3. Excelente reportaje. Deja en evidencia la falta de
    experiencia
    del joven nuevo alcalde.No supo
    encarar un problema por la via
    del acuerdo y cayo en la trampa maliciosa de su antecesor

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  4. Bastaba reincorporarlo y cerrar una pagina negra del alcalde Galvez.Pero primo el compromiso del continuismo.si la muni pierde debe irse para su casa

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  5. No pidan lo que no saben ni pueden hacer y menos en tiempo de tener que ocuparse de tantas otras cosas importante como el dia de la secretaria, de la mujer, la mama, los niños, el papa, etc.

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    1. El perro, el gato, el loro, el compadre, etc. etc.

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  6. Me imagino que la pedida de don Max es para hacer sufrir a quienes le dieron la espalda, lo traicionaron, dejandolo abandonados, una que triunfaron. Dios quiera que el fallo de corte haga justicia y en cuanto al dinero, don Max se qedara feliz con el pago de todas sus remuneraciones y un millon por cada año de servicio

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  7. Si no fuese por Algarrobo Digital, seguíamos desinformados. Un reportaje impactante. Veamos como sale del paso el alcalde

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  8. Sugiero que entrevisten a don Max para el de una explicacion, el monto me parece muy alto

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    1. buena idea, don max debe tener mucho que decir sobre todo sobre el comprommio del candidato yañes de no seguir con la persecusion de galvez y reincorporarlo cuando fuese alcalde

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  9. QUE SE VAYAN TODOS y por favor terminar con la gente de conflictos permanentes. De esos en Salud y Educación sacan premio a la especialidad. Puro drama si le das, puro drama si le quitas.
    Y eso desde siempre. ¡¡ Aburren compadre !! Solo ver como está la Comuna, no hacen falta grandes estudios. Esta todo a la vista.
    Y encima llaman por teléfono para saber por quien votas.

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  10. Es indignante por decirlo en forma respetuosa lo sucedido en este caso qye he leido leva cuatro años y se originó por pugnas políticas entre dos UDI, el alcalde Galvez y el dirigente Cabrera, que no acepto los nombramientos del alcalde a personas sin ningun titulo ni especialidad, solamente por amigos de partido.

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  11. Con el debido respeto que se merece todo espacio de opinión, sugerir que quienes emitan opiniones responsablemente, no requieren esconderse tras anonimatos.

    Sobre la opinión de la Cecilia Herrera, asumo que debe alguien haberla desinformado, decir, que el actual alcalde o cualquier otra persona en su posición, no le cabía otra en cumplimiento a obligaciones que le imponen leyes vigentes, entre otras, resguardo y protección del patrimonio municipal y principios de probidad. PORQUE NO SE HA DICHO EL FONDO DEL TEMA, CUAL NO ES OTRO QUE EL SR. CABRERA ESTUVO COBRANDO HORAS EXTRAS POR ATENCIONES BRINDADAS A PERSONAS QUE ESTABAN MUERTAS, ESO EN PROBIDAD SE LLAMA FRAUDE, EL MINISTERIO SALUD LO SANCIONÓ CON UNA MILLONARIA MULTA, ETC.

    POR TANTO ACÁ EN ESTE TEMA NO SE TRATA DE UN PROBLEMA DEL ACTUAL ALCALDE, EL PROBLEMA SE LO AUTOGENERÓ EL PROPIO SR. CABRERA....A TAL PUNTO QUE NO SE PRESENTÓ EN TRIBUNALES......PODRÍA EST RESPETABLE MEDIO PUBLICAR EL FALLO JUDICIAL

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  12. Perdón, se me fue en redacción....debe decir Sra. Cecilia Herrera

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    1. Por casualidad es usted uno de los profesionales del equipo de confianza del nuevo alcalde, que transcribe las actas y gana mas de un $ 1 millon ????

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    2. Si fuese el mismo, es UDI amigo de Galvez y fue candidato a concejal UDI por San Antonio

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