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lunes, 22 de abril de 2024

MIENTRAS EL ALCALDE DESTITUIDO SEGUIRÁ EN PRISIÓN PREVENTIVA, EL ACTUAL ALCALDE DEDOCRÁTICAMENTE ELECTO, CONTINUA CON SU ABIERTA CAMPAÑA ELECTORAL CON LOS RECURSOS PÚBLICOS DE LA MUNICIPALIDAD.

En Algarrobo salimos de una para entrar en otra. Hoy nos enteramos que no solo aparecen mas dineros desaparecidos sino también más involucrados en el despojo municipal y mientras tanto el actual alcalde continua con su campaña electoral con recursos municipales en lo que podríamos denominar la fiesta de los abrazos fotografiándose con todo lo que se mueva en la comuna, todo producido y realizado por personal municipal, provocando una desventaja que todo el resto de los candidatos deberían denunciar. No es solo lo que hace sino también como se financia.

Días atrás la contraloría entrego un instructivo respecto de como debe ser la conducta de un alcalde. Claramente en la municipalidad no hicieron lectura o bien no les importo. En lo esencial la ley explicita:

" CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE GOBIERNOS REGIONALES Y MUNICIPALIDADES 14 1. Que se cumplan los requisitos propios contenidos en el citado artículo 3° de la ley N° 19.896, lo que implica que: a) los gastos por concepto de publicidad y difusión sean los necesarios para el cumplimiento de las funciones del respectivo servicio público o municipio, y b) que se utilicen los diversos medios de comunicación solo para dar a conocer a la comunidad local los hechos o acciones directamente relacionadas con el cumplimiento de los fines propios de las entidades y con su quehacer, que resulte necesario e imprescindible difundir o publicitar (aplica dictámenes N°s. 71.083, de 2013, 82.316, de 2014 y 20.527, de 2016). 2. Que en caso alguno los gastos de publicidad y difusión tengan por objeto único enumerar los logros de una autoridad específica, con excepción, por cierto, de las cuentas públicas. 3. Que mediante ellos no se financien afiches u otros medios a través de los cuales se persiga publicitar la imagen o los logros de una autoridad que postula a un cargo de elección popular (aplica dictamen N° 58.415, de 2013). 4. Que no se utilicen por los órganos públicos para adquirir calendarios con un saludo y una fotografía de una autoridad o candidato o regalos -tales como chalecos reflectantes, llaveros, lápices y otros artículos de recuerdo con la fotografía de candidatos, o con imágenes que los representen-, con los cuales no se observe el cumplimiento de alguna función pública, sin que sea relevante que aquellos hayan sido entregados con anterioridad a la época electoral, toda vez que tal limitación debe observarse en forma permanente. Así, en caso de que los desembolsos de que se trata no se ajusten a lo indicado precedentemente, estos constituirán gastos improcedentes y darán lugar a la formulación de los respectivos reparos ante el Juzgado de Cuentas, en conformidad con los artículos 95 y siguientes de la ley N° 10.336 y, además, a los pertinentes procedimientos disciplinarios, a efectos de hacer efectivas las eventuales responsabilidades administrativas de los funcionarios involucrados. En concordancia con lo señalado, es útil recordar lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 19.884, según el cual los órganos de la Administración del Estado, las empresas del Estado y aquellas en que este, sus empresas, sociedades o instituciones tengan participación, no pueden efectuar, directa o indirectamente, aportes de campaña electoral en favor de los candidatos, partidos políticos o pactos electorales. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE GOBIERNOS REGIONALES Y MUNICIPALIDADES 15 Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la ley N° 19.884, la responsabilidad administrativa de los funcionarios de la Administración del Estado que pudiere resultar como consecuencia de cualquier infracción a las disposiciones de ese cuerpo legal se hará efectiva directa y exclusivamente a través de un procedimiento disciplinario que llevará a efecto esta Contraloría General. Agrega la misma disposición legal, que cualquier persona podrá deducir la correspondiente denuncia directamente a este Organismo de Control, acompañando los antecedentes en que se funde. 5) Utilización del nombre y/o imagen de alcalde/sa y gobernador/a regional. En este contexto, resulta útil destacar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la citada ley N° 18.695, las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, constituidas por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo, de lo cual se desprende que las acciones desarrolladas en cumplimiento de las funciones propias del municipio, no son ejecutadas por el alcalde o el concejo considerados separadamente, sino que por la institución que integran (aplica dictámenes N°s 49.869 y 85.103, ambos de 2013) . De esta manera, y tal como ha precisado la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Fiscalización contenida en los dictámenes N°s. 54.354, de 2008, y 39.717, de 2012, entre otros, es la entidad edilicia, como institución, quien presta los servicios que se anuncian en cumplimiento de sus funciones, y no las autoridades en forma independiente. Se contrapone a ello, la circunstancia que en las actividades de publicidad o de difusión se haga uso del nombre de esas autoridades en un contexto que permita atribuirles a ellas la ejecución de determinadas obras o tareas que son propias de la entidad edilicia, de manera que no corresponde que la divulgación o promoción incluya imágenes o frases alusivas a aquellas, salvo que, de su tenor, aparezca que se encuentran vinculadas, estrictamente, con la necesidad de informar actividades comprendidas dentro de los fines municipales. De este modo, no corresponde que los elementos publicitarios: 1. Se utilicen para incorporar -en cualquier época y más aun tratándose de un período eleccionario-, la imagen de la autoridad edilicia como una práctica reiterada asociada a la difusión de las actividades municipales, toda vez que ello podría significar una infracción a las normas relativas al empleo de recursos del organismo de que se trata, en beneficio personal o para fines ajenos a los institucionales (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 1.979, de 2012, y 21.237, de 2016). CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE GOBIERNOS REGIONALES Y MUNICIPALIDADES 16 2. Que se atribuyan al alcalde/sa u otra autoridad municipal, que postule a la reelección o a otro cargo de elección popular, mediante la inclusión de su nombre, cargo y/o fotografía, el logro de aspiraciones de índole comunal. 3. Sean distribuidos en instalaciones públicas, usando vehículos fiscales o municipales, durante la jornada de trabajo y por personal de los organismos públicos (incluyendo servidores a honorarios). Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 10.872, de 2009; 54.207, de 2011, y 15.292, de 2012, ha precisado que los servidores públicos, cualquiera sea su jerarquía y con independencia del estatuto jurídico que los rija, están impedidos de realizar, en el ejercicio de sus cargos o funciones, dentro de las dependencias públicas o utilizando bienes públicos, cualquier actividad de carácter político, como lo sería, a manera ejemplar, hacer proselitismo o propaganda política, promover o intervenir en campañas, participar en reuniones o proclamaciones para tales fines, asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, ejercer coacción sobre otros empleados o sobre los particulares con el mismo objeto y, en general, valerse de la autoridad o cargo para favorecer o perjudicar, por cualquier medio, candidaturas, tendencias o partidos políticos. Ahora bien, de conformidad con los precitados artículos 19 y 53 de la ley N° 18.575, dichas limitaciones son plenamente aplicables a los gobernadores/as regionales. En dicho contexto, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 62 N°s. 2, 3 y 4, de la aludida ley N° 18.575, contraviene especialmente el principio de probidad administrativa el hacer valer indebidamente la posición funcionaria para influir sobre una persona con el objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para sí o para un tercero; emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la institución, en provecho propio o de terceros y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal o recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a los institucionales y, por consiguiente, quienes tengan participación en tales conductas, comprometen su responsabilidad administrativa. 6) Contratación de servicios no personales. La contratación de servicios no personales por parte de los organismos del Estado deberá corresponder a labores específicas que puedan ser identificadas y cuantificadas y su pago se verificará solo una vez que el servicio constate su efectiva ejecución, lo cual deberá ser debidamente acreditado. Este Organismo de Control examinará la legalidad de estos gastos, tanto de aquellos que corresponda imputar al subtítulo 22 del clasificador presupuestario, contenido en el decreto CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE GOBIERNOS REGIONALES Y MUNICIPALIDADES 17 N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, como de los que queden comprendidos en proyectos aprobados y en transferencias para fines específicos, según las condiciones fijadas en las glosas presupuestarias pertinentes o en los respectivos convenios. Especial énfasis se dará a la revisión de pagos por publicidad, difusión, comunicación y otros análogos, en conformidad con lo dispuesto en la ley N° 21.192, y en los artículos 59 de la ley N° 19.884 y 3° de la ley N° 19.896 y 21.640, esta última, de Presupuestos del Sector Público para el año 2024. 7) Contratos a honorarios y convenios que involucren la prestación de servicios personales. Este Organismo de Control fiscalizará, especialmente, las tareas encomendadas a las personas contratadas a honorarios respecto a su efectiva ejecución y al respeto de horarios de trabajo, cuando corresponda, velando, por cierto, que se emitan los informes que en cada caso se contemplen en el pertinente contrato. Sobre el particular, debe darse cumplimiento a las disposiciones de los artículos 11 de la ley N° 18.834 y 4° de la ley N° 18.883, teniendo presente que las labores realizadas deben corresponder a aquellas previstas en los contratos respectivos, relacionadas siempre con los objetivos de la institución de que se trate, y en el marco de las instrucciones impartidas por esta Entidad de Control mediante el dictamen N° E173171, de 2022, aclarado, en lo que interesa, por los dictámenes N°s. E288160, del mismo año, y E296951, de 2023. En relación con aquellos funcionarios que además tengan contratos a honorarios, se debe hacer presente que esas labores deben ser realizadas fuera de la jornada ordinaria de trabajo, conforme a lo dispuesto en los artículos 87, letra b), de la ley N° 18.834, y 85, letra b), de la ley N° 18.883. A su vez, deberá darse cabal aplicación a lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 1.608, de 1976, reglamentado por el decreto N° 98, de 1991, del Ministerio de Hacienda, que establece las modalidades a las que deberá ajustarse la celebración de convenios que involucren la prestación de servicios personales con personas naturales. Asimismo, es necesario tener presente que la celebración de convenios sobre prestación de servicios personales con personas jurídicas se debe ajustar a lo previsto en el Capítulo XII del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios (aplica dictamen N° 11.552, de 2005). CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DIVISIÓN DE GOBIERNOS REGIONALES Y MUNICIPALIDADES 18 Finalmente, cabe reiterar que, durante el período previo a las elecciones, debe existir en las autoridades y jefaturas, una significativa preocupación y extremo cuidado en dar estricto cumplimiento a las normas que regulan estas contrataciones, lo que será materia de las fiscalizaciones de rigor. "

1 comentario:

  1. Este es un articulo extraño. No dice quien lo publica, ataca a un alcalde por sacarse fotos, entrega todo lo que dice contraloria al respecto, entre otras cosas extrañas. A lo mejor se persigue el sillón alcaldicio con toda seguridad, ¿pero de esta forma?. El progresismo marxista y globalista persigue el poder, que es todo lo que interesa para ellos, de esta forma: hablan de oprimidos donde no existen, colocan un argumento moral sin tener moral y jamas insinúan o persiguen el bien común porque consideran que el bien común no existe, claro, porque su ideología es totalitaria donde prometen el paraíso en la tierra y eso, como todos sabemos, no existe tampoco porque no esta acá, esta en el cielo. Todo esa mirada ideológica es falsa, entonces los votantes esperamos no caigan en ese juego que a la postre resulta perverso. Pero esperamos que tampoco caiga en la trampa elegir un candidato porque el otro es malo o genera desconfianza, porque el alcalde que esta en el cargo, independiente de su persona, representa un partido que ha sido igual de corrupto y ademas acepta esa ideología progresista marxista globalista, solo es que ellos quieren el poder para hacerlo. Solo quieren el poder, pero no ofrecen soluciones reales para detener la debacle en que estamos, solo ofrecen parafernalia, frases ridículas y cercanía donde no la hay realmente, trabaja para un grupo que quiere ese poder. Ya se sabe que Algarrobo esta cada vez decadente por esta ideología y no es casual. La promesa altruista que trabajaran para Algarrobo, no existe, trabajan por el dinero, el poder, para amigos.
    Se requiere un candidato o candidata patriota de Algarrobo, por así decirlo, otra mirada para cambiar este rumbo que resultara aun mas dañino.

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