Por Héctor Assef Ceballos
abogado
La Dirección del Trabajo ha emitido tres dictámenes (116-004, 1239-005 y 1283-006 todos del 2020) sobre la situación de los trabajadores en la situación de pandemia que enfrentamos.
En dichos dictámenes, la Dirección del Trabajo, ha transitado desde destacar la “… que los empleadores, en virtud de la obligación de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores, deberán implementar todas las medidas de prevención tendientes a colaborar en la eventual emergencia sanitaria que pudiere producir en la población trabajadora la propagación del señalado virus en los lugares de trabajo, las cuales no podrán importar una vulneración de los derechos que le garantiza la ley, así como tampoco amenazar el principio de estabilidad en el empleo que inspira el orden público laboral.” Dictamen 1116-004; hasta el polémico dictamen del 26 de marzo de 2020 que, en lo medular, que “… la cuarentena, el cordón sanitario o el toque de queda, al ser actos de autoridad que responden a una situación de emergencia sanitaria, concurriendo a su respecto… la fuerza mayor, es necesario concluir que exoneran a las partes de las obligaciones reciprocas que les impone el contrato de trabajo…” (Prestar el servicio contratado y pagar la remuneración); con todo, los dictámenes hacen hincapié en que, en definitiva, son los Juzgados del Trabajo quienes deberán zanjar las diferencias que se produzcan. Estas distintas aproximaciones a la situación de los trabajador@s dentro de las restricciones propias del combate al covid-19 solo crean incertidumbre y aumentan el estrés que ya sufren los habitantes de nuestro país, aumentando la precariedad laboral.
Clarifiquemos algunos conceptos:
1.- El Código del Trabajo no contempla la posibilidad de “suspender” el contrato de trabajo, lo más cercano es el “permiso sin goce de sueldo” que, necesariamente, requiere el acuerdo de ambas partes;
2.- No es la Dirección del Trabajo la llamada a señalar si procede, o no, la causal del artículo 159 número 6 del Código del Trabajo, la interpretación de toda norma jurídica es una facultad exclusiva de los Tribunales de Justicia;
3.- A mi entender el último dictamen vulnera el artículo 184 inciso primero y el principio de estabilidad laboral (entre otros) y da pie al uso abusivo de dicho dictamen.
En consecuencia, enfrentados a una situación como la descrita, en que se intente “suspender” unilateralmente el contrato sin pagar remuneración (sin acuerdo de las partes) o aplicar la causal de “caso fortuito o fuerza mayor” para proceder a un despido; los trabajador@s están facultados para reclamar ante los Tribunales del Trabajo, dentro del plazo de 60 días hábiles; plazo que se suspende y amplía hasta un máximo de 90 días por reclamo ante la Inspección del Trabajo.
Por último, a diferencia de casi todos los demás países de la OCDE, Chile está cargando el costo laboral de la pandemia a nuestros trabajador@s, toda vez que, la compensación de la baja laboral se descontaría, en el mejor de los casos, de su propia cuenta de AFC. Por el contrario, los países con quienes nos gusta compararnos han tomado caminos en que se prohíben despidos por dos meses y moratoria hipotecaria (Italia), bono de alimentación por familia y suspensión de cobro de consumos domiciliarios y préstamos bancarios (EL Salvador), pago por el estado del 80% de la remuneración de los trabajdor@s (Inglaterra) o estado cubre dos meses de sueldo (Francia); creo que no es necesario mayor comentario.-
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Creo que ayer o antes de ayer, en las noticias de la noche aclararon el punto. Al igual que cuando uno falta a trabajar es posible descontar los días no trabajados, existe una mención especifica en cuanto a circunstancias como esta. Parecida a la tipología de los seguros. No es suspender, pero están en su derecho a no pagar sueldos.
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